Así lo señala la sentencia 41/2017 de 20 de enero del Supremo y la más reciente 108/2020 del pasado 11 de marzo.

En ambos casos se basa en lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación que afecta tanto a personas físicas como jurídicas. Dicho artículo señala que la empresa tiene la obligación de facilitar información suficiente antes de la contratación. En concreto, debe de informar “con transparencia, claridad, concreción y sencillez”.

El art. 7 de la misma ley señala que el cliente -persona física o jurídica- debe de tener “oportunidad real” de conocer la realidad de lo contratado al tiempo de la celebración del contrato. Y el art. 8 señala que la consecuencia del incumplimiento de la empresa de estas obligaciones informativas es la nulidad. La jurisprudencia del Supremo ha interpretado que para que haya “oportunidad real” de conocer lo contratado en el momento de celebración del contrato es necesario que el banco facilite las condiciones previas firmadas.

Además, el experto recuerda que aunque la directiva de derechos del consumidor define como “consumidor” exclusivamente a la persona física, la jurisprudencia de Luxemburgo amplía con un “criterio funcional” a toda compra de producto o servicio “ajenos al ejercicio profesional”

El Supremo también ha señalado que el criterio delimitativo es el destino final y no la actividad profesional. Es decir, que según el Supremo y Luxemburgo podría interpretarse que una pyme o autónomo es consumidor final si la compra era ajena a su actividad profesional. Ver la noticia completa

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